LA AUTONOMÍA PRIVADA EN LOS CONTRATOS
1. Antecedentes históricos
La importancia del origen de la autonomía privada radica en saber como se desarrolla ésta a través del tiempo y, además, no puede entenderse su importancia en su real dimensión sino se tiene en cuenta su mismo génesis, que fue en una época en donde todavía predominaba el formalismo. En efecto con el paso del tiempo y la evolución de las técnicas comerciales, cada vez se hizo más necesario flexibilizar las rígidas formas contractuales y otorgar más importancia al simple acuerdo de voluntades, manifestación de la libertad humana en la contratación[1].
Desde la edad moderna hasta nuestros días, se ha observado cómo el derecho de contratación ha sufrido enormes cambios, de modo que el desarrollo del mercado y la tecnología fueron y son los esenciales impulsores de ello.
1.1. La edad antigua
Es evidente que en la antigüedad la autonomía privada no era percibida como tal, tuvieron que pasar muchos siglos para que los seres humanos nos diéramos cuenta de que al intercambiar bienes o servicios en realidad estábamos celebrando negocios jurídicos y que en ella había la necesidad del consentimiento.
El hombre primitivo solo intercambiaba productos en aras de una natural intuición, y todavía no se daba cuenta, ni tenia conciencia de que al realizar estas acciones estaba celebrando contratos y que mediante ella también estaba consintiendo algo que él quería y, que este consentimiento era en realidad su autonomía privada.
Una de las civilizaciones que más tempranamente advirtió que al realizar este tipo de intercambios no solamente habían de por medio meras acciones, sino que dentro de ellas había una manifestación subjetiva de voluntad inherente al ser humano y que no eran visibles, en consecuencia estaban presentes al momento de su realización, fue sin duda la civilización romana, expresada en su derecho primitivo que fue La Ley de las XII Tablas[2].
Al respecto Olivier Soro dice: «La civilización romana como los pueblos germánicos, antepasados de los principales sistemas jurídicos continentales, apenas reconocían eficacia jurídica al simple acuerdo de voluntades»[3].
1.1.1. Derecho romano[4]
En la civilización romana el ordenamiento jurídico tenia una particular característica, y es que ella no prestaba su fuerza coercitiva más que a un número limitado de contratos, y que fuera de estos contratos establecidos, es decir los demás que no estaban prescritas y que surgieran circunstancialmente, podían tener validez social, pero no jurídica.
De modo tal. «La voluntad de los contratantes no disponía de la autonomía jurídica suficiente como para crear un vínculo de carácter obligatorio entre ellos si para ello no hacían uso de los tipos de contratos que ya existían y cuyo contenido ya estaba predeterminado[5]».
Posteriormente, con el desarrollo natural de la sociedad romana, ya en las épocas republicanas o imperial el abanico de posibilidades contractuales se vio ampliado a través de la creación de los llamados contratos consensuales ( de mandato, de sociedad, de depósito o de préstamo) , que se añadieron a la ya existente y elemental compraventa, pero ello no quiere decir que se produjera un cambio en la manera de concebir la autonomía privada.
Según Bart, citado por Olivier Soro, nos dice: «La voluntad se ocultaba tras la forma o el rito exigidos en los contratos».
En efecto, aunque ya existiesen más formas contractuales y pudiesen combinarse unas con otras, sólo podían existir esas y ninguna más. Por otro lado hay que advertir que el simple acuerdo de voluntades no estaba protegido por el ordenamiento jurídico, de modo que era absolutamente necesario servirse de alguno de los tipos de contratos existentes para poder disgregar otros tipos de contratos que estén sujetos a los ya existentes.
Pero por otro lado tenemos la versión de J.L. La Cruz, quien nos menciona al respecto y nos dice: «Lo que va a separar el Derecho Romano del moderno, es que aquél no reconocía el contrato como categoría general conformada por un acuerdo de voluntades y con abstracción de su contenido (que ya estaba prefijado), mientras que hoy nuestro Derecho contempla al contrato como una institución jurídica particular, cuyo contenido podrá establecerse íntegramente por la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, el nudum pactum, o sea, toda aquella convención que no entrase dentro del abanico de posibilidades contractuales preexistentes sería ineficaz para crear obligaciones jurídicas[6].»
Mucho después, con el transcurrir del tiempo el derecho romano otorga cierto valor a la autonomía privada, entendía esta como la facultad de los sujetos para crear una relación obligacional; y esto surgió gracias al reconocimiento de la Stipulatio[7], esta era una forma de promesa, sometida a reglas severísimas que debían ser cumplidos por el estipulante. Después del Stipulatio surgen dos nuevos contratos: El formal, celebrada por escrito a través de la inscripción de su contenido en el libro de contabilidad domestica del acreedor (El codex accepti et expensi) y el segundo venia a ser algunos de los contratos reales, puesto que para su validez requerían la entrega de la cosa sobre la que versaba.
Siguiendo a Carlos Soto Coaguila, se refiere al respecto, y nos dice: «El derecho romano, eminentemente formalista, reconoció el principio de la autonomía privada, pero subordinado al cumplimiento de determinadas formalidades, como la Stipulatio»[8].
Estos contratos reales y formales, que en un principio bastaban para satisfacer las más fundamentales necesidades de un pueblo que basaba la mayor parte de su actividad económica en la agricultura y en las relaciones intrafamiliares, en cambio se volvieron insuficientes para responder a los nuevos intereses que siguieron a la notable transformación que experimentó lo que en un futuro llegaría a ser la gran ciudad comercial de Roma. En efecto, con la trasformación de la economía surgieron nuevas formas contractuales, en las que se dotaba a la voluntad de las partes de una mayor autonomía. Ya no se hablaba de la exigencia de una forma contractual para un contenido, sino de unos nuevos contenidos contractuales que, aunque seguían estando predeterminados, generarían fuerza vinculante con independencia de su forma[9].
El último esfuerzo, después de toda una peripecia de los contratos y a través de ella la autonomía privada, viene el reconocimiento por el ordenamiento jurídico romano a la eficacia de la autonomía privada, con la cual se otorgo valor jurídico a cualquier operación jurídica unitaria, a cualquier acuerdo de voluntad, siempre que en virtud de éste, una de las partes realizase una prestación consistente en una datio (transferencia de propiedad) o un factum (prestación de un hecho o servicio).
Finalmente una nueva categoría de contratos adviene, todos sinalagmáticos y que pertenecen a la categoría de do ut des, facio ut facias, do ut facis y facio ut des, es decir se trataba de los contratos innominados que son la expresión moderna de los contratos, debido al constante desarrollo de los negocios.
Por otro lado, contradictoriamente a todo lo dicho, Manuel de la Puente nos dice: «El derecho romano no tiene ninguna contribución importante al desarrollo del principio de autonomía privada, precisamente por su carácter formalista y su carencia de una teoría general del contrato»[10].
En la sociedad primitiva germánica existía meramente un aparente derecho de obligaciones que no tenían mayor significancia para el mundo jurídico, pero que fue los principios de un derecho bien elaborado. Las pobres gentes del pueblo germano cuando querían adquirir sustento, vivienda no llevaban en realidad ningún tipo de contrato que genere obligaciones contractuales o contratos de deuda (Schuldverträge), sino mas bien adquirían por la vía de vinculación real o personal extraña al derecho de obligaciones.
En realidad no existía el contrato libre de trabajo, ni mucho menos el arrendamiento o el mutuo, y por ende el centro de los vínculos obligacionales estaba formada por las llamadas deudas de penitencia o deudas de arrepentimiento.
Por tanto podemos colegir que en aquella época germana, la autonomía de las personas se limitaba a la conclusión de simples operaciones de intercambio de bienes a través de actos cuya existencia de debía a la costumbre y que carecían de forma y de valor jurídico, puesto que solo tenia relevancia jurídica el comodato, la compraventa y la permuta. Con el tiempo cobrarían mayor relevancia la promesa de deuda y la recepción de cosa. Se trataban estos de dos contratos que necesariamente debía ser vistos y oídos, naciendo así el contrato formal.
Según PLANITZ, mencionado por Olivier Soro, nos dice: «El contrato formal podía manifestarse de dos maneras, dependiendo de los pueblos que lo realizasen: En primer lugar estaba el voto o promesa de fidelidad (Treugelübde, fides facta ) que se prestaba “con los dedos y con la lengua” (lengua et digito), “con la mano y la boca” (manu et ore) o con el apretón de manos (palmata) y pronunciando unas palabras solemnes o juramento (verba solemniter) en una ceremonia. El voto de fidelidad era, pues, una promesa emitida en forma de juramento, de que se va a cumplir fielmente la deuda.
En segundo lugar se encontraba el contrato vadiado (Wettvertrag) o Wadiatio (del verbo vidan=vincular), que se realizaba mediante la entrega de una varita que llevaba el emblema del deudor y la pronunciación de ciertas palabras solemnes (verba solemniter). Exhibiendo este atributo o distintivo, el acreedor podía conminar al deudor a que llevase a cabo la prestación, considerándose el incumplimiento como un delito. Es también importante señalar aquí que en los contratos formales no era necesaria la indicación de la causa de la deuda o de la obligación (Schuldgrund), pudiendo, por tanto, darse casos de promesas abstractas de deudas.
Por otro lado, hacían surgir la fuerza obligatoria con la recepción de la cosa. En efecto, en clara aplicación del principio de reciprocidad o equivalencia que domina el Derecho germánico antiguo, la aceptación de la “preprestación” (Vorleistung o prestación realizada en primer lugar) creaba la obligación de recibir la “contraprestación” (Gegenleistung), de tal modo que antes de ser aceptada la prestación no existía deuda alguna, a no ser que una de las partes se hubiese obligado, mediante el correspondiente contrato formal, a llevar a cabo la prestación en primer lugar (preprestación). Posteriormente éste contrato evolucionaría asociándose la fuerza obligatoria de la preprestación a la realización de una simple prestación parcial de pequeño valor (arrha). Esta nueva forma contractual recibiría el nombre de contrato de arras o Arrhalvertrag.»
Finalmente a partir del siglo XII, con el constante desarrollo y crecimiento de las ciudades y antes de que fuera influenciado por el derecho romano, el derecho de obligaciones experimento un enorme cambio, y aunque seguía sin darse un reconocimiento especifico a la autonomía privada como fuente autónoma creadora de obligaciones con independencia de la forma, sí que surgieron nuevas formas de contratación debido al incremento de las actividades comerciales e industriales[12].
Todos estos contratos fueron evolucionando sin detenerse, adaptándose a las necesidades de un comercio en constante crecimiento.
1.2. De la edad media a la moderna
Gracias al desarrollo de las técnicas mercantiles y a la influencia de la doctrina canonista, la conclusión de los negocios jurídicos pasó de ser un proceso lento y complejo, dominado por las formalidades, a uno más rápido y simple, en el que se dotaba de eficacia obligatoria al simple acuerdo de voluntades . Con la llegada de la revolución industrial y del auge del liberalismo económico, la iniciativa privada disfrutó de su época dorada, pues la libertad humana en la contratación no se vería limitada más que por las leyes de la oferta y la demanda. Sin embargo, este hecho provocó una gran desigualdad social frente a la que el Estado no podía quedarse de brazos cruzados[13].
1.2.1. Derecho canónico
La edad media fue una época en la que predomino el derecho canónico[14] proveniente de los principios de la religión, en consecuencia si hubo derecho en la edad media, ésta obedecía a los imperativos mandatos de la iglesia. De igual modo la autonomía privada de la época obedecía a los principios de la religión. El derecho canónico, tenia por objeto regular el fuero interno de la conciencia del hombre y sobre todo organizar la iglesia.
En un principio la dominante religión medieval aplicó el principio romano según el cual el simple acuerdo de voluntades era jurídicamente irrelevante, pero la impertinencia de seguir aplicando para el tiempo en el que vivían hizo que terminaran aceptando el derecho natural pues, por un lado, dicha disciplina predicaba el respeto de la palabra dada, de la voluntad declarada y de la buena fe, de modo tal que todas las promesas y convenciones realizadas tenían un valor jurídico y además obligatorio e inmediato. En consecuencia el incumplimiento de una promesa era considerado como una mentira, un engaño y ulteriormente un pecado.
La adopción de la doctrina canónica en la edad media no fue rápida, debido a la enorme influencia de los pueblos germánicos que solo conocían los contratos formales y algunos reales, ya que esto ocasiono una regresión en el derecho a aplicarse y sobre todo a las estipulaciones de los contratos no formales, cuya validez provenía del derecho romano.
Al respecto no ilustra Olivier Soro, y nos dice: «Con el desarrollo de las ciudades, de la transformación de la economía y del comercio a partir del siglo XII, existió una cierta necesidad de rescatar las reglas contractuales romanas, todavía bastante limitadas, dado que la autonomía de las partes se veía sometida al lastre de la exigencia de formalismos o de la existencia de un contenido ajustado a lo preestablecido. Así pues, poco a poco las necesidades derivadas de la realidad del comercio obligarían a dotar de fuerza obligatoria a las declaraciones de voluntad expresadas a través de un simple pacto[15]».
El desarrollo de la navegación y por consiguiente el crecimiento de los negocios obligo también a los mercaderes a pactar contratos para los cuales había que conceder eficacia a las declaraciones de voluntad procurando dejar ya de lado los excesivos mandatos rigurosos que la legislación de la época prescribía. Estos rigorismos de la época eran un lastre para que se desarrollara en su plenitud la economía, y en consecuencia de decidió dar eficacia jurídica a aquellos contratos en los que solamente hubiere incurrido un acuerdo de voluntades.
1.2.2. Derecho moderno
Luego del desarrollo del derecho canónico de la edad media adviene la época moderna, ello conjuntamente con el desarrollo de la industria imperante de la época. Toda la avalancha del comercio y por ende en ella la autonomía privada había empezado a ganar terreno y doblegar a los meros formalismos impuestos por la legislación de la época, de modo tal que se había pasado de tener un predeterminado numero de contratos, es decir un numerus clausus a una situación de celebrar un contrato cualquiera que no estuviera previsto, y que esta pudiera gozar de eficacia jurídica siempre en cuando que su contenido fuera licito y persiguiera un fin digno de protección jurídica y, en la que la voluntad se haya manifestado libremente; en consecuencia se paso a tener un numerus apertus.
Luego ya con el advenimiento del siglo XII y con el génesis de la escuela del derecho natural la idea antes sustentada se reafirmo, pues según esta escuela, La voluntad humana manifestada a través de la celebración de un contrato era la fuente esencial de las obligaciones. En efecto, la libre determinación del ser humano por celebrar o no un contrato, es la fuente natural de sus obligaciones contraídas y que esta puede o no ser también cumplida, pero al no ser cumplidas afectan la estabilidad jurídica.
Es, como se ha dicho, sello característico de la edad moderna un marcado desarrollo del comercio, la industria y la multiplicación de intercambios donde la autonomía privada va a conseguir un mayor auge. Pero esto no solo conllevaba una estructura puramente jurídica, sino que también tenía un sello ideológico, debido a que la libertad era enarbolada por el pensamiento liberal y gracias a ella también se desarrollo la economía liberal, ya que su pensamiento tenía no solo por objeto eliminar las trabas impuestas por el estado y su cooperativismo, sino también todos aquellos problemas que supusieran una traba para la libertad contractual, pensando siempre en el juego engañoso de la oferta y la demanda[16] y en el egoísmo individual imperante en los contratos. Ya con el advenir de los tiempos, seria el gran Napoleón quien recogería estas ideas para plasmarlo en un articulado que lleve en plenitud la concepción liberal de la organización social y económica.
En consecuencia, y como señalaría Ghestin, citado por La Cruz y otros: «La justicia se obtendría a través de las convenciones, del juego de la libertad contractual y el triunfo de la autonomía de la voluntad»[17].
Pero el tiempo demostraría que la creciente libertad en el mercado y la libertad de contratar crearon monopolios y oligopolios, que limitaban el poder negociar e imponían condiciones a los clientes y en consecuencia ya no estaban en la igualdad para poder llevar a cabo un contrato. Para poder suplir esta aberración nacida del seno mismo del pensamiento liberal, se invento la ilusa teoría de los contratos por adhesión, en la cual el contrato ya estaba elaborado por una de las partes y a la cual la otra parte solo le que daba adherirse aceptando toda las condiciones impuestas.
1.3. De la edad contemporánea a la actualidad
El siglo XX no sólo ha traído consigo la globalización y el desarrollo de la tecnología. Sino en medio de ella también trajo destrucción nuclear, crisis económica, pobreza; y en lo que a nosotros nos interesa, ha dado pie a la aparición de nuevas técnicas contractuales destinadas a maximizar los beneficios derivados de los procedimientos contractuales. Es decir los contratos celebrados entre las partes no favorezcan a uno u otro, sino que haya un equilibrio y esto a partir de la autonomía privada, ya que ella será la que finalmente determine el destino de un contrato, y sobre todo proteja la esfera jurídica de la parte.
Es pertinente decir además, que en los últimos tiempos asistimos a una nueva y decidida intervención del Estado en la economía, que tiene por objeto la protección de las capas más desfavorecidas y vulnerables de la población frente a las gigantescas empresariales transnacionales en sus relaciones contractuales.
La clásica idea es que las partes determinan en un contrato, es decir la prevalescencia de su autonomía privada frente al poder del estado, es ya un tema de por si caduco, ya que hoy se discute la prevalencia del poder sobre todos los contratos celebrados, en merito de que el estado monitorea todos los contratos que se celebran, y esto conlleva a una consecuencia nefasta, y es que las relaciones jurídicas no son ya fiel expresión de la autonomía privada sino sujeciones a formalismo impuestos desde el estado.
Así tomando los escrito y dicho por Olivier Soro, podemos afirmar que hoy existe un contrato reglamentado que se caracteriza por: «La intervención del poder público en la elaboración de su contenido, y que puede materializarse de varias maneras: Así, cuando se trate de un contrato en el que el legislador fije, con carácter imperativo, todo o parte de sus condiciones, como puede ser el caso de los contratos de concesión de obras públicas y cuyo estudio corresponde al Derecho Administrativo. O cuando el poder público impone algunas cláusulas en ciertos contratos celebrados entre particulares, si uno de ellos estuviese en clara situación de inferioridad respecto de otro (por ejemplo en los contratos de suministro de bienes y servicios de primera necesidad, tales como el agua, la electricidad, el transporte, el gas o las telecomunicaciones)
En segundo lugar, y desde otra perspectiva se encontrarían los llamados contratos de adhesión y todos aquellos que contengan condiciones generales de la contratación. En estos supuestos el contenido de los contratos ha sido elaborado con anterioridad a la celebración del contrato- íntegramente por una de las partes y que se impone a todos los posibles aceptantes, dado que éstos sólo tienen la posibilidad de aceptar o rechazar íntegramente el tipo de contrato que se le proporciona. Por tanto, esta modalidad de contratación, que anula completamente cualquier posibilidad de iniciativa contractual de la contraparte, surge en los casos en que una de las partes suministra bienes o servicios a una gran cantidad consumidores, y necesita actuar con rapidez y simplicidad.»[18]
Lo veníamos diciendo. Hoy, los contratos son meros formalismos tranquilizadores, en la cual alguna de las partes no tiene ya mayor intervención, sino que el contrato esta ya elaborado, antes de que ambas partes hayan negociado o realizado las tratativas. Además estos contratos son despersonalizados, debido a que en una gran mayoría se impone un mismo contrato para muchos contratantes que quisieren firmarla. En resumen, se ha impuesto una vil dictadura en los contratos.
En la actualidad se celebran contratos, pero el solo hecho de haberlo efectuado hace que se contraiga otros deberes y derechos que no eran conocidas por las partes al momento de su celebración, esto, debido a que las leyes prescriben mas estipulaciones de lo que saben las partes. La Cruz y otros, nos ilustran con más claridad al respecto, señalándonos que: «Si en épocas pasadas se afirmaba que existía una libertad plena a la hora de elegir y determinar el tipo de contrato que se adecuaba mejor a nuestras necesidades sin más límites que el respeto a la ley y la moral, hoy resulta extraño que el contrato quede íntegramente configurado por la autonomía privada de las partes. Pues en efecto, debido a la existencia de una gran actividad legislativa en los últimos tiempos, es bastante usual que las partes deban aceptar en sus contratos una serie de normas de las que ignoraban su existencia, pero que sin embargo regirán el contrato mientras no sean derogadas por ellas de forma expresa. Y es que esto es lo que ocurre con el conjunto de normas de derecho dispositivo, que rigen la mayor parte de los contratos recogidos en el Código Civil, y que se aplicarán de forma supletoria cuando las partes no se hubiesen pronunciado respecto de un punto concreto del contrato. De tal manera que, hoy sea perfectamente posible que las partes se vean sometidos a obligaciones que no contrajeron voluntariamente y que, de haber conocido, habrían rechazado»[19].
De ello podemos advertir que los contratos han sido sujecionadas e incluso suplantada por la ley; por tanto es muy difícil pensar en nuestros tiempos en contratos que no estén regulados por la ley o tenga intervención en ella; de esta manera en la actualidad la autonomía privada es simplemente un instrumento al servicio de la ley. De este modo podemos darnos cuenta claramente de que el ordenamiento jurídico camina hacia una infiltración social, ética, de modo que estas están determinando las relaciones jurídicas privadas de las personas, llegándose de tal modo a un carácter publico de la autonomía privada en relación a los contratos, y como consecuencia de ello, se va perdiendo el carácter netamente privado de la esfera jurídica.
Hoy, ya no podemos concebir el contrato como la más pura manifestación de la autonomía privada, pues éste no se hallará determinado en función de los solos intereses de los contratantes, sino que quedará también constituido por valores derivados de la ley en general y de la equidad en particular, para que de éste modo, además de satisfacerse los intereses privados se favorezca también el bien común[20].
Finalmente agregar que la mirada a todas las épocas de la historia para ver en ella el desarrollo de la autonomía privada, ha servido para ver en general de donde viene ella y hacia donde va con todos sus defectos y virtudes. Entender además que la voluntad es una especie de la autonomía privada, ya que se encuentra agregada a ella por sus implicancias no netamente jurídicas sino que también pueden estas ser hechos naturales surgidas de la voluntad del hombre.
2. Autonomía de la voluntad o autonomía privada
Según Luis Díez-Picazo y Antonio Gullon, citado por Ismael Eduardo Verdugo Bravo[21], nos refiere acerca de la diferencia entre la autonomía privada y la autonomía de la voluntad y nos dice: «Como primera cosa digamos que este es un concepto no unívoco ya que actualmente en Europa es de común uso la expresión autonomía privada, por sobre la denominación comúnmente usada entre nosotros de autonomía de la voluntad».
Por ende hay que preguntarnos si ambas denominaciones son de igual significado, o tienen alguna diferencia, en vista que las expresiones voluntad y privada no son de igual significado.
Desglosando el término autonomía, veremos que desde un punto de vista etimológico proviene de las palabras Auto, que tiene un origen griego y que significa propio de uno mismo; y por otro lado Nomia, que es también de origen griego, que significa norma o ley. En consecuencia la autonomía viene a significar una norma que es dada por la propia persona y que se someterá a ella por libre voluntad.
Por otro lado tenemos que la voluntad, según Carlos Ducci Claro, es: «Una potencia del alma, que mueve a hacer o no alguna cosa[22]». Por ende significa pues una libre determinación de la persona en hacer o no hacer una determinada cosa.
La autonomía privada es más bien es un poder de gobierno de la propia esfera jurídica, entendiendo esta ultima como el espacio que brinda el derecho a cada ser humano para hacer dentro de ella lo que mejor determine su libertad, pero sin por ello afectar la vecina esfera jurídica; y como está formada por relaciones jurídicas, que son cauce de realización de intereses de la persona, la autonomía privada puede conceptuarse como el poder de la persona para reglamentar y ordenar las relaciones jurídicas dentro de su esfera jurídica.
De tal manera que al utilizar la expresión autonomía de la voluntad, se pone énfasis en el propio querer del sujeto, que podrá ser jurídico o bien no serlo, es decir pueda que esa autonomía de la voluntad no tenga relevancia jurídica y sea mas bien un mero hecho circunstancial.
«La expresión autonomía privada pone énfasis en la facultad otorgada por el orden jurídico de que el sujeto se dé una norma jurídica que regule sus relaciones de derecho. Corno dice Diez- Picazo: «Conviene en este punto observar que cuando se habla, como es usual entre nosotros, de autonomía de la voluntad, no deja de incurrirse en algún equívoco. Porque el sujeto de la autonomía de la voluntad no es la voluntad, sino la persona como realidad unitaria. La autonomía no se ejercita queriendo -función de la voluntad- sino estableciendo, disponiendo, gobernando».»[23]
Por otro lado tenemos a Carlos Soto Coaguila, quien nos señala que: «Este principio contractual también es conocido como de la autonomía de la voluntad, pues siguiendo la doctrina de la teoría de la voluntad, la formación del contrato reposa en la voluntad humana. Nosotros utilizaremos la expresión de autonomía privada, pues la sola voluntad no crea nada, es el estado que en ejercicio del Ius Imperium concedido por el pueblo faculta luego a que los particulares puedan darse sus propias normas privadas, es decir, contraten y e vinculen jurídicamente»[24].
En efecto, la voluntad por si sola no crea derecho, debe estar subordinada a la ley. Ella actúa en el ámbito jurídico subordinado a la norma y es ella la que le reconoce fuerza obligatoria, por tanto es justo llamar autonomía privada más no autonomía de la voluntad.
Para el profesor Manuel de La Puente y Lavalle el término mas adecuado a utilizarse es el de autonomía privada en vista que: «La autonomía debía recaer en el elemento que daba lugar a la existencia del acto jurídico, que no era necesariamente la voluntad sino el poderío privado de crear (regular, modificar o extinguir) relaciones jurídicas, cualquiera que fuere el criterio que hiciera efectivo ese poderío. Por ello, se considero mas apropiada la expresión de autonomía privada»[25]
Particularmente preferimos usar el término autonomía privada, porque es el término mas adecuado para el tema contractual.
Finalmente se puede concluir que seria más preferente denominar autonomía privada que el de la autonomía de la voluntad, debido a que el primero representa de algún modo el género mientras el segundo una forma de especie, aunque esta concepción no sea del todo genérica.
3. Delimitación conceptual
3.1. La autonomía privada en el contrato
Para el Jurista Chileno Ismael Verdugo la autonomía privada es: «El poder de dictarse a sí mismo la ley o el precepto, es decir, el poder de darse normas propias que han de ser obedecidas. Este poder se concretiza a través de lo que nosotros denominamos actos jurídicos y que en Europa se denomina negocios jurídicos. Siguiendo nuestra nomenclatura, los actos jurídicos son precisamente una manifestación de la autonomía privada, posibilidad de crear un precepto jurídico, esto es, al amparo del Derecho, de carácter obligatorio. La autonomía privada se nos presenta así, como una fuerza generadora del acto jurídico, es decir, ella es lo que hace nacer el acto jurídico, pero ajustado a un sistema más amplio, como lo es el orden jurídico.»[26]
La autonomía privada es en realidad un fundamento del pensamiento liberal, por consiguiente en la actualidad con el la idea de la socialización, su limitación ha tenido una repercusión dentro de la sociedad. Veamos. El estado brinda protección a los ciudadanos, y este factor impide el avance del pensamiento liberal hacia la completa libertad del ser humano a celebrar un acto jurídico o un contrato. Un clarísimo ejemplo del retroceso de la autonomía privada es que en el derecho moderno y específicamente en nuestro propio país se implanto una ley del consumidor, la cual limita parcialmente la libertad contractual.
Por su parte siguiendo a León Duguit, citado por Martin Pinedo Aubián[27], se puede manifestar que la autonomía de la voluntad: «Es un elemento de la libertad general; es la libertad jurídica y es, en suma, el poder del hombre de crear por un acto de voluntad una situación de derecho, cuando este acto tiene un objeto lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de querer jurídicamente, y por lo mismo el derecho a que ese querer sea socialmente protegido».
La autonomía de la voluntad es poder que se expresa principalmente a través del contrato, entendiéndolo como el instrumento jurídico de la autonomía privada, porque él le permite a ella crear relaciones jurídicas, auto regular la vida privada de los sujetos. Aunque actualmente nadie discute el carácter de principio de derecho privado que tiene la autonomía de la voluntad, algunos autores advierten que no debe confundirse a la autonomía de la voluntad con la libertad general, concepto que lo comprende, pero que pertenece al plano filosófico[28].
Eduardo Molano nos refiere con respecto al tema y nos dice : «Cuando se habla de autonomía privada la doctrina jurídica hace referencia a aquel poder jurídico que se le reconoce a la persona, no sólo para crear, modificar o extinguir aquellas relaciones jurídicas que pertenecen a su esfera personal de libertad, sino también para establecer las reglas y el régimen jurídico privado por el que han de regirse; es decir, se reconoce a la persona un poder jurídico para dotar de un contenido normativo a aquellas relaciones jurídicas de las que forma parte y que competen a su dominio personal. Por otra parte, se considera que este poder de la persona es un principio general del derecho que tiene su fundamento en el derecho natural».
El poder jurídico que posee la persona, es en realidad el poder de determinar libremente dentro de su esfera jurídica, substrayendo aquello que cree que le favorece o simplemente lo que le conviene realizar.
Para el profesor Manuel de La Puente y Lavalle la autonomía privada es: «El poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico, sus propios intereses y crear libremente relaciones jurídicas entre sí»[29].
En efecto, la autonomía privada es un poder y, es dentro de los límites de ese poder que la persona puede establecer sus relaciones jurídicas con otros.
Tenemos la posición de Luigi Ferri, quien nos señala al respecto en los términos siguientes: «Para el contrato y el negocio jurídico se habla correctamente de acto de autonomía privada, no porque el contrato o el negocio produzca ordenamientos autónomos, sino porque establecen normas que, por regla, vinculan a los mismos que la disponen»[30].
Esta es una concepción subjetiva en la cual implícitamente vincula a las partes porque son ellas mismas las que determinaron su relación jurídica a través del contrato celebrado. Para Ferri, es claro que la autonomía determina esa vinculación jurídica que nace a partir del contrato. Además piensa que la autonomía privada es un poder normativo al cual no le corresponde una función que no se puede contraponer a la ley; la primera limita necesariamente a la segunda: no se puede pensarse en la existencia de una voluntad absoluta en el hombre para crear relaciones jurídicas; tampoco puede prescindirse de ella, ello seria quitar al hombre del derecho.
El concepto de autonomía privada se encuentra presente en todos los contratos privados a través del poder, facultad o voluntad para crear relaciones jurídicas y la libertad para determinar el contenido de lo que se quiere crear. Así podemos notar claramente que la libertad se encuentra intrínsecamente unida a la autonomía privada, por lo que esta importa dos clases de libertades: la libertad de contratar y la libertad contractual.
Hasta aquí podemos afirmar que la autonomía privada es un poder de autorregulación que tienen los sujetos privados que les permite crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. La autonomía privada es causa fuente de relaciones jurídicas. Este espacio de autorregulación existe en toda sociedad, y varía según el poder que cada sociedad le reconoce a los sujetos para autoregular sus relaciones jurídicas. En otras palabras, la autonomía privada es el poder que crea relaciones jurídicas y se expresa a través del acto jurídico; el acto jurídico es el instrumento usado por la autonomía privada para crear relaciones jurídicas y hacer uso de la esfera de auto regulación, y que se materializa principalmente en los contratos[31].
Para Nancy Ojeda y otros, en resumen la autonomía privada implica: «Libertad de contratar o de no contratar, libertad de elegir con quien se contrata, libertad de discutir el contenido del contrato, libertad de elegir la forma cuando preceptivamente esta no se impone para la validez del acto, libertad de establecer el objeto del contrato y de suprimirlo o modificarlo e incluso, libertad para determinar la ley aplicable siempre que esto no signifique apartarse de las normas imperativas»[32].
Es innegable que la autonomía privada, no puede verse al margen del ordenamiento jurídico, ya que su existencia emana de él, pues el reconocimiento de la autonomía privada en la ley, es presupuesto para su ejercicio.
La autonomía privada presupone entonces libertad, es decir, la posibilidad de actuar de una u otra forma, sin más trabas que la propia conciencia, haciéndose responsable el sujeto por los actos que realice.
Es decir, el contenido de la autonomía privada se expresa en la autodecisión y la autorregulación. En primer lugar, el sujeto es libre de contratar o no, y ambas partes están en situación de igualdad para vincularse. El derecho tiende a salvaguardar esta libertad regulando la capacidad para contratar de los sujetos y los vicios de la voluntad como causa de anulabilidad de estos negocios jurídicos. En segundo lugar, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, teniendo en cuenta las normas imperativas o prohibitivas que establecen limitaciones al arbitrio de las partes.
Piensan unos, siguiendo a Kant, según Manuel de La Puente, que: «La autonomía privada significa el poder absoluto de la voluntad, pues es no solo el principal elemento de la formación del acto jurídico y en la determinación de sus efectos, sino también en el fundamento de su fuerza obligatoria. Esta concepción de la autonomía privada llego a cobrar el auge en el siglo XVIII que fue luego incorporada a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (…) la libertad existe dentro de los marcos tan amplios permitido a los particulares crear todas las relaciones imaginables, sin verse constreñidos por limites legales que afectan su autonomía, al extremo que llego a decirse que la libertad es un bien por lo cual la ley, que limita dicha libertad, es un mal»[33].
Queda claro que la autonomía privada es un poder absoluto para determinar libremente si se contrata o no.
Finalmente podemos sostener que la autonomía privada es el alma del contrato, entendida como el poder que se expresa a través de éste. Ahora bien, si no entendemos de manera clara el concepto de contrato no podremos adentrarnos en el tema de la autonomía privada. Así, lo que distingue a un contrato de un acto administrativo, procesal o legislativo, es que en estos tres actos está ausente el poder de los sujetos para autoregularse y por lo tanto hay ausencia de autonomía privada. Contrario sensu, en el contrato los efectos son el resultado de la declaración de voluntad ya que es un hecho humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos por el agente; Este último elemento pone de manifiesto la idea de autonomía privada, ya que el agente puede producir los efectos queridos mediante ese poder[34].
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4. La autonomía privada como principio
4.1. Fundamentos del principio: Persona, Libertad y Norma Jurídica
4.1.1. Persona
Las normas jurídicas que revisten el ordenamiento jurídico son en esencia reguladoras de la conducta humana, y en realidad el derecho es eso y nada más que eso: Regulador de la conducta humana social. En consecuencia el ser humano, la persona es el único destinatario de las normas jurídicas, creadas por él mismo para autoregular sus propias conductas, normas que al mismo tiempo solo él puede obedecerlas. En pocas palabras Como dice Aníbal Torres: «El protagonista del derecho es el ser humano»[35].
Desde la esencia jurídica, la persona es el centro de imputación de deberes y derechos, por cuanto este ocupa una posición en referencia a ella.
El derecho se piensa a partir de la persona humana, porque en ella estarán prescritos sus derechos y sus deberes.
En derecho, la definición filosófica del ser humano y la persona es un tema en debate, pero desde nuestra perspectiva es la persona quien es el origen y el fin del derecho, como física e espiritualmente puede tener existencia real. Las personas son las que establecen relaciones jurídicas, son los titulares de los derechos y deberes reconocidos por el derecho, y son ellas las que se agrupan y se constituyen en personas jurídicas[36].
Los contratantes son personas humanas, las cuales intervendrán en el contrato autoregulando sus intereses; esta autorregulación es el cuidado a su esfera jurídica y que se expresa a través de la autonomía privada.
4.1.2. Libertad
La libertad es el concepto supremo del derecho, ya que gracias a ella se puede hablar del derecho como fuente generadora de deberes y derechos. La libertad no solo es tema de derecho sino también es analizada desde el punto de vista económico, sociológico, sicológico, religioso y demás; por ende lo único a los que vamos a avocar en esta parte es a la libertad de la persona para contraer contratos. Esta libertad implica que la persona tiene todas las facultades para celebrar los contratos que quisiere, esta libertad implica determinar una posición dentro de su esfera jurídica y esto gracias a la autonomía privada que la persona goza. La libertad es un estado en el cual la persona se determina libremente sin coacción interior ni exterior.
El hombre es estructuralmente libre, su propia libertad es el fundamento de sus existencia interna y de su coexistencia social. La libertad es en realidad, desde el punto de vista jurídico, para hacer lo que uno quiere, porque esta en la naturaleza del hombre anhelar hasta lo imposible, pero este querer hacer lo que uno quiere implica el respeto a las esferas jurídicas vecinas, es decir el derecho se impone y prescribe ciertas limitaciones a la libertad.
En el contrato, podemos suponer que este se desarrolla libremente, y que la persona celebrante lo hace sin coacción a su libertad, y que el contrato que celebra es de acuerdo a su voluntad querida.
4.1.3. Norma jurídica
La norma jurídica es la prescribe derechos y deberes, aunque ciertamente, es frecuente escuchar que las normas jurídicas solo prescriben deberes o solo derechos, por tanto para ello hay otras normas que complementan el vacio que parecía existir. La norma es un esquema que reglamenta la convivencia social, ya que esta determina deberes y derechos, cuya observancia puede ser impuesta coactivamente.
Para el contrato, es la libertad que tiene las partes para crear sus propias normas, pero que estas están sujetas a la intervención del poder para modificar si contravienen el ordenamiento jurídico. Estas relaciones contractuales adquiridas a partir de la celebración del contrato, son de obligatorio cumplimiento, ya que son las partes las que crearon sus propias obligaciones. Las normas creadas y que serán de cumplimiento para las partes, son ley entre ellas, ya que en ella se ve la regulación de la autonomía privada, porque su voluntad fue plasmada en el contrato; pero si alguna de las partes de negare a cumplir, es entonces cuando habrá la intervención del poder para obligar a cumplir con la obligación contraída[37].
4.2. Principio de la autonomía privada
Este principio tiene su fundamento en la dignidad y la libertad de la persona como miembro de la sociedad, ya que solo él puede autodeterminar su destino y su relaciones con los demás. Por su dignidad la persona es sujeto de derechos y deberes; por su libertad, la persona posee un dominio sobre sus propios actos, y sobre aquellos bienes espirituales o materiales que le corresponden como persona y que pertenecen a eso que se llama su «Esfera jurídica privada personal». En consecuencia, hay un deber general de respeto a la persona y a su libertad que incumbe a todos: a los particulares y a la autoridad pública[38].
En el ordenamiento jurídico nuestro, mas específicamente en la constitución política del estado, en su inciso 24 del artículo 2, nos señala que toda persona tiene derecho a la libertad, cuyo efecto es que nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Este es el argumento básico sobre la que se desarrolla la autonomía privada, y que permite a las personas actuar con plena libertad, pero dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico.
Advertimos que el principio de la autonomía privada solo puede ser logrado en regímenes políticos en donde la dignidad y la libertad de la persona son consagradas en su constitución, y contrariamente a ello si no prescriben la dignidad y la libertad difícilmente pueden ser logrados.
Por otro lado el profesor Manuel de La Puente y Lavalle nos señala que: «El principio de la autonomía privada tiene un doble contenido: en primer lugar, la libertad de contratar, llamada mas propiamente libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuando y con quien se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y en segundo lugar, la libertad contractual, llamada mas propiamente libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato, o sea el modelo del mismo. Desde destacarse que la segunda libertad presupone la primera»[39].
En efecto, para los términos del contrato, la autonomía privada es la libertad concedida a las partes contratantes para que mediante ella puedan regular sus propios intereses. Pero esta libertad esta sujeta al ordenamiento jurídico y que su incumplimiento acarrea la revisión del contrato en defensa del orden publico y la buenas costumbres.
Ahora bien, la autonomía privada llevaba básicamente al campo del contrato en general, se expresa no solamente como un acuerdo de voluntades, surgidas a partir de la autonomía privada y consentimiento de las partes, sino que en esencia es la ley privada de carácter imperativo que fue creada por las partes en el contrato.
5. Autonomía privada: Fundamentos filosófico y económico
5.1. Fundamento Filosófico
Filosóficamente la autonomía privada se fundamenta en la libertad natural del hombre. La libertad humana, es además, el resultado evidente del pensamiento racionalista basada en que la razón podría llevarnos a descubrir ciertas verdades universales; estos postulados tuvieron su máximo esplendor en 1789 con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en la cual se afirma los derechos fundamentales del individuo frente al estado. El clímax del pensamiento racionalista es la libertad natural del hombre[40], del cual la libertad de su voluntad, es decir la autonomía privada viene a ser una disgregación particular.
El hombre es estructuralmente libre y por tener vida espiritual es ontológicamente también libre. La libertad es en sí, el hombre mismo; la libertad crece o decrece con el ser humano, de él depende su efectiva utilización. La libertad le otorga dignidad al ser humano, porque en virtud de ella puede elegir un proyecto de vida que dará sentido a su existencia[41] y de tal modo reafirmara su identidad personal. La libertad interna del ser humano no puede ser vulnerado por ninguna ley divina ni humana, esta libertad interna que es en sí, la autonomía privada, solo termina con la muerte o con la pérdida de la capacidad natural de discernimiento.
El ser humano tiene una libertad interior y otra exterior; la primera se refiere al mundo psíquico interior de la persona al cual nadie puede tener acceso sino solo él, el segundo se refiere a la libertad interior exteriorizada, en la cual sí puede haber limitaciones del entorno. Es más, la libertad exterior nunca es absoluta.
De la autonomía privada se colige que el hombre no podría quedar vinculado a obligaciones a las cuales no ha consentido y, en cambio, las obligaciones consentidas por él deben producir los efectos.
Resumiendo el pensamiento de J.J. Rousseau: La voluntad de los hombres es tan fuerte que la sociedad misma se explica como la convergencia de un acuerdo de voluntades destinadas a constituirla; pero estas voluntades están ubicadas dentro de la esfera de la autonomía privada de cada ser humano. Las relaciones de una voluntad libre con otra u otras voluntades libres no se fundan sino en la libertad, los derechos fundamentales del hombre serían conculcados si se le sometiera a obligaciones no consentidas por él.
El contrato es el paradigma de la autonomía privada y, por lo tanto: « Es el fenómeno jurídico por excelencia, el fundamento en el cual descansan todas las instituciones, la explicación universal de las obligaciones y los derechos. Todo vínculo jurídico que reconozca un contrato como fuente, es justo, puesto que resulta de la libertad. Al contrario, toda obligación no consentida sería una tiranía injusta, una violación de la libertad, un atentado contra el derecho. El principio de la autonomía de la voluntad es, pues, La piedra angular de todo el edificio jurídico[42].»
En efecto, la libertad natural del hombre es consagrada en su integridad por la filosofía, ya que ella determina las acciones voluntarias del hombre. En ese mismo sentido el contrato es, se supone, la plena ejecución de la libertad del contratante, ya que si ella fuera una imposición seria una grave violación a la libertad y por consiguiente el resultado seria una imposición arbitraria.
5.2. Fundamentos económico
La economía es la ciencia intrusa por excelencia, ya que ella determina muchas de las actividades del hombre, y en el caso presente no puede estar alejada del derecho. Desde el punto de vista económico, la autonomía privada tiene un matiz ideológico, marcado claramente por el pensamiento del liberalismo económico. Este pensamiento nos señala que el Estado debe dejar de hacer y dejar pasar, permitir que los hombres concluyan en la mas amplia libertad sus intercambios de bienes y servicios, sin la intervención del estado en esas relaciones. Por tanto la máxima de este pensamiento es que los individuos participantes de las relaciones económicas contraten como ellos deseen, y así ellos mismos aseguraran la justicia y el progreso, lo cual desde todo punto de vista es erróneo pensar en ello.
Ahora bien, los juristas liberales dicen que lo contractual es necesariamente justo. Es decir, que ello es un axioma para el pensamiento económico liberal. El contrato garantiza la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico. La ley de la oferta y la demanda, en un mercado sin trabas ni proteccionismos de Estado, dicen, es la mejor garantía del bienestar.
Para el pensamiento económico liberal, la sola idea de la planificación y el Estado empresarial actuando como un agente económico es inconcebible, debido a que para ellos la economía únicamente precisa y tolera al Estado policía, cuyas funciones se limitan a ser los guardianes de la paz.
Es entonces cuando claramente salta a la vista la evidente falacia de lo contractual como justo. La afirmación de la igualdad de los hombres, válida en el terreno de los principios, es una mera utopía en la realidad del mercado; específicamente los hombres somos desiguales, ya que el más fuerte o el más astuto impone las condiciones o contenido del contrato al más débil, de modo tal esta constante ha sido el medio por el cual se han impuesto clausulas injustas.
Según Pablo VI, citado por Jorge López, nos dice que el cristiano: «Tampoco puede adherirse sin contradicción a sistemas ideológicos que se oponen radicalmente o en los puntos substanciales a su fe y a su concepción del hombre: ni a la ideología marxista, a su materialismo ateo... ni a la ideología liberal, que cree exaltar la libertad individual sustrayéndola a toda limitación, estimulándola con la búsqueda exclusiva del interés y del poder y considerando las solidaridades sociales como consecuencias más o menos automáticas de iniciativas individuales y no ya como un fin y un criterio más elevado del valor de la organización social»[43].
En efecto, la libertad es condicionada por las ideologías, y por ende al tratar de hablar de la autonomía privada, nos estamos refiriendo en realidad a la concepción del pensamiento económico del liberalismo; y mas que ello, la libertad como medio de exaltación de las concepciones de la sociedad.
6. Limitaciones de la autonomía privada
Los límites de la autonomía privada son en realidad aquellas limitaciones impuestas por el mismo ordenamiento jurídico, ya que los contratos no pueden ser celebrados al margen de los mandatos imperativos de la ley y menos, estos pueden alterar el orden público, la ley y las buenas costumbres de la sociedad en la que se vive.
Es lógico pensar que si se da un carácter libre en sentido literal a la autonomía privada, esta será ejercida en sus mas amplias diversificaciones, y eso es saludable para la plena libertad del sujeto; sin embargo, esa libertad concedida a las personas trae en su seno un infinidad de problemas, tales como la liberalidad y la utilización de mala fe del principio, las cuales implican una alteración en el orden jurídico. De modo tal que es el mismo ordenamiento jurídico quien establece limites para su ejercicio; lo que se quiere con ello, es garantizar la igualdad ante la ley, ya que es el estado quien interviene en el contrato para equilibrar la desigualdad surgida en la misma, favoreciendo al menos favorecido en ella.
En efecto, tenemos el dignitates humanae, citado por Eduardo Molano, que es un documento de declaración conciliar del derecho canónico, que nos señala que: «Se debe observar la regla de la entera libertad en la sociedad, según la cual debe reconocerse al hombre el máximo de libertad y no debe restringirse sino cuando es necesario y en la medida en que lo sea»[44].
Por otro lado tenemos a Martin Pinedo Aubían, quien nos dice: «El derecho tiene como finalidad establecer reglas de organización dentro de la sociedad que permitan regular de manera eficiente las relaciones entre las personas, dentro del marco general del orden jurídico impuesto por el Estado. En toda sociedad civil existe un orden público dentro del cual se enmarcan las libertades de los individuos que actúan en ella, por lo que en, última instancia, en la creación de las relaciones que se generan entre los particulares no sólo se debe tener en cuenta el interés individual de las partes sino también el interés general de la sociedad»[45].
Es pues, dentro del interés general de esa sociedad que la autonomía privada debe de estar reglada o el extremo de la voluntad satisfecha, y que, mas bien señala el orden jurídico, al romper la barrera de los limites extremos se deviene en una extralibertad que no esta consentida por el orden legal.
Por otro lado tenemos a Piero Schlesinger[46], quien refiriéndose a los límites de la autonomía nos dice: «Estos deben ser agrupados en dos ámbitos bien distintos. Por un lado. Se ubican todos aquellos limites que tienen que ver con el procedimiento de formación del acuerdo: requisitos de forma de las declaraciones de las partes, determinación de elementos y modalidades para las manifestaciones de los consentimientos o para la revocación de los mismos, factores considerados impeditivos del carácter genuino del acuerdo (vicios de la voluntad, situación de necesidad, simulación, deberes de información, etc.), cargas particulares de transparencia o de información, y así por el estilo. Por otro lado, se ubican todos aquellos límites que conciernen directamente al contenido del acuerdo»[47].
Por otro lado tenemos las limitaciones de orden económico, ya que ella impone condiciones para celebrar contratos y muchas veces estas tienen que ser acatadas a merced de la autonomía privada y, sus reglas cumplidas porque que ya con antelación están preestablecidas.
Finalmente entonces, dentro de este marco podemos señalar que los límites de la autonomía privada se agrupan en dos categorías: Limitaciones legales impuestas por el estado y limitaciones de mercado por contratación masiva o estandarizada.
6.1. Limitaciones legales
Las limitaciones legales son aquellas referidas a las imposiciones del estado y su intervención en los contratos de los particulares, ya que estas pueden estar celebradas ilegalmente o su contenido este fuera del marco legal establecido.
Al respecto debemos aclarar que la intervención del estado en la contratación privada no es única; por el contrario, es cambiante, variada. Cuando el legislador del siglo XIX estructuro la teoría general del contrato, lo hizo en función de una ideología imperante: la concepción liberal e individualista. El estado, investido del Ius Imperium y teniendo la potestad de regular todas las relaciones de los particulares considero mas apropiado y conveniente para esos tiempos delegar a los particulares esa potestad para que en total libertad puedan contratar dentro de los limites que creyó necesarios. De tal modo se puede constatar que los únicos límites que el Estado consideró necesario imponer a la autonomía privada fueron el respeto a las normas imperativas, al orden público y las buenas costumbres.
«Las limitaciones legales son aquellas que han sido impuestas por el estado mediante normas legales de carácter imperativo. Es así como el estado interviene a efecto de limitar la autonomía privada»[48]
En nuestro país, la constitución (Art. 2 inc. 14) misma limita la libertad de contratación, ya que prescribe que no se puede celebrar contratos que contravienen normas de orden publico. Esta es una limitación que impone el estado en referencia a los contratantes.
En el Código Civil en su artículo V del Titulo Preliminar sanciona con nulidad absoluta a todos aquellos actos jurídicos contrarios a las leyes que interesen al orden publico y a las buenas costumbres, y en el mismo código en materia contractual el articulo 1354 señala que no se puede celebrar contratos que atenten normas legales de carácter imperativo como es la constitución.
Por su parte Atilio Aníbal Alterini nos dice: «El principio de autonomía privada no fue aplicado con rigor absoluto en el mismo Código Civil que lo consagro. Además la doctrina y la jurisprudencia fueron anticipando nuevas limitaciones»[49].
En efecto, podemos observar claramente que la autonomía privada esta limitada por normas que tienen un rango imperativo y de gran jerarquía en la legislación nacional.
6.2. Limitaciones de mercado
Los límites que impone el mercado a la autonomía privada radica en que el contrato esta ya establecido prescrito y esto da lugar a que no hayan tratativas, previas a su celebración.
Al respecto Carlos Soto Coaguila no indica que: «La libertad contractual también se ha visto limitada por la estandarización del tráfico patrimonial. En la contratación masiva las partes ya no negocian el contenido del contrato y por el contrario, una de ellas elabora, parcial o íntegramente el contenido del contrato, limitándose la otra a aceptarlo o rechazarlo.
En este sistema de contratación la libertad contractual o de configuración interna del contrato se encuentra reducida o anulada en aras de la fluidez del intercambio de bienes y servicios a un menor costo, pues en la contratación masiva se reducen los costos que genera la contratación individual de cada contrato»[50].
En efecto, podemos advertir claramente que el fin de tener contratos ya preestablecidos por parte de los agentes del mercado, es agilizar el intercambio de bienes y servicios, pero ello no puede ser permitido por parte del estado, sino que en este tipo de contratos debería de intervenir para equilibrar las desigualdades surgidas en ella y favorecer a los compradores. Pero esta concepción intervencionista no es bien vista por nadie, ya que la ideología se impone sobre la propia legislación, que prescribe el Ius Imperium del estado para intervenir en contratos que contravienen las normar imperativas, el orden público y las buenas costumbres.
Esta limitación a la autonomía privada por parte de los agentes del mercado ya no es impuesta por el estado mediante normas legales, sino que ellas misma autoregulan sus intereses dentro del concepto de libertad de mercado y con ello agilizan el intercambio patrimonial, y por ende se elimina la etapa de la negociación del contrato y junto a ella se elimina la autonomía privada de una de las partes, es decir básicamente los compradores.
7. Elementos de la autonomía privada
Para tratar esta parte del tema hay que advertir que tomaremos dos elementos esenciales que son básicos al momento de celebrar un contrato, aunque hay un tercero que consideran algunos autores, del cual pensamos no es de gran importancia debido a que se refiere esencialmente al contenido mismo del contrato. Pero básicamente trataremos de la libertad de contratar que se refiere al nacimiento del contrato, y la libertad contractual, que es referente a la vida del contrato: autorregulación de intereses mediante la determinación del contenido y la ulterior posibilidad de modificar lo pactado o de disentir de lo acordado siempre que sea bilateralmente[51].
7.1. Libertad de contratar
Esta libertad se presenta en el momento previo a la celebración del contrato, porque gracias a ella las partes contratantes son libres de decidir si celebran o no un contrato y además son libres de elegir con quien lo celebran; en otras palabras, es el derecho que tienen las partes, en la medida de que así lo deseen, de vincularse contractualmente. Los sujetos son libres de contratar y a su vez nadie está obligado a celebrar contratos; incluso por una interpretación contrariu sensu se puede llegar a admitir que la potestad consistente en no contratar con alguien porque no se desea es una exteriorización de esta libertad[52].
Hay pues, una libertad de querer y no querer, es decir celebrar o no celebrar el contrato y decidir libremente con quien o quienes hacerlo.
En palabras de Atilio Aníbal Alterini es que: «Uno de los contenidos del dogma de la autonomía de la voluntad, según sabemos, es la libertad para celebrar el contrato, que involucra la libertad para rehusarse a celebrarlo y la libertad para elegir al contratante»[53]
Por otro lado tenemos a Carlo Soto Coaguila quien señala que la liberta de contratar es: «Denominada también libertad de conclusión o de autodecisión. Esta libertad es la potestad que el estado concede a las personas para contratar o no y, en caso de hacerlo, elegir al otro contratante»[54].
Nadie puede ser obligado a celebrar un contrato, así como nadie puede ser obligado a vender, a dar arrendamiento y demás, es decir nadie puede ser obligado a nada mientras no exprese su voluntad a través de su autonomía privada.
Max Arias Schreiber se manifiesta al respecto, y señala: «Se contrata porque se quiere y se contrata con tal o cual persona porque así se desea»[55].
En efecto, la voluntad de la persona es consagrada como fundamento básico del contrato, y esta no puede ser distorsionada sino por la misma persona que contrata.
Finalmente tenemos a Olivier Soro quien señala que: «Todo contrato es concluido entre personas esencialmente libres, cualquier persona que decidiera llevar a cabo un contrato debería hacerlo voluntariamente, porque así lo ha deseado. Por tanto, desde esta perspectiva, contracter, c’est d’abord vouloir. Para contratar, primero hay que querer hacerlo»[56].
Hay que advertir que libertad de contratación no significa solamente libertad para contratar o para negarse a llevar a cabo un contrato. Implica también la libertad para llevar a cabo un contrato con quien nosotros queramos y sin tener que dar explicaciones a nadie por haber elegido a este o a aquel contratante.
Con todas estas afirmaciones se está haciendo referencia a esa libertad de contratar que es en esencia el poder que nace de la autonomía privada. Además, al afirmarse que la voluntad del individuo basada en su libertad es el fundamento mismo del derecho, se postula que el individuo es libre por naturaleza y solo puede ser obligada por su voluntad, que es precisamente lo que le lleva a contratar.
7.2. Libertad contractual
La libertad contractual es sobreviniente a la libertad de contratar, ya que es después de esta última que se empezara a formarse las clausulas del contrato.
En palabras de Martín Pinedo Aubián es que: «Una vez definido el ánimo de contratar con determinada persona, surge la libertad contractual. Esta libertad les permite a las partes contratantes definir términos y condiciones del contrato que celebran, así como definir el contenido del contrato. Este contenido viene a ser la plasmación del ejercicio de la libertad contractual, es el resultado de la declaración de voluntad de las partes, las cuales son absolutamente libres para crear, regular, limitar o extinguir obligaciones mediante el empleo de los términos y condiciones que consideren más favorables a sus intereses. Este principio hace referencia al ejercicio que tienen las partes para dotar de contenido al contrato, al amparo de las reglas de la autonomía a las que se someten libremente»[57].
Por otro lado tenemos a Olivier Soro quien nos refiere en los siguientes términos con respecto a la libertad contractual: «La segunda aplicación o manifestación del principio de la autonomía de la voluntad privada es sin duda la más importante, principalmente por su repercusión en la práctica. En efecto, si el principio de la libertad de contratación apenas ha sido tratado por doctrina y jurisprudencia, pues posee un contenido fundamentalmente filosófico o teórico - casi sin reflejo en los textos legales-, con la libertad contractual ocurre exactamente lo contrario. Así, mientras que el principio de la libertad de contratación opera en un estado inmediatamente anterior a la formación del contrato - el de la libertad de decisión acerca de la oportunidad o necesidad de contratar y el de la elección de contratante -, como vamos a ver la libertad contractual va a actuar durante el inicio, la vida y el fin de la relación contractual».
En efecto, la gran importancia del principio de la libertad contractual consiste en la concesión que se le da a los contratantes para poder determinar su propia voluntad y por consiguiente la creación de su propia norma jurídica que será valida entre él y la otra parte.
Expresado en otros términos, esta libertad contractual ofrece a las personas que deseen hacer uso de ella, la capacidad de crear, regular, modificar y extinguir reglas de conducta jurídicamente obligatorias con el fin de lograr la satisfacción de sus intereses y necesidades. En esencia se puede crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Carlos Soto Coaguila nos dice que también es conocida como la libertad de configuración interna o de autorregulación[58]. Por tanto es la facultad que tienen las partes contratantes para determinar libremente el contenido del contrato, es decir, estipular el conjunto de clausulas que van a regir la relación contractual creada a partir del contrato.
Por otro lado podemos ver que las partes al hacer uso de la libertad de contratar tienen implícitamente una libertad contractual, sometida a tipos previstos por el legislador y regulada por las normas jurídicas imperativas que se deben tomar en cuenta al momento de llevarse a cabo el acto jurídico.
Dentro de esa línea de pensamiento tenemos a Atilio Aníbal Alterini quien refiere que: «La idea de autorregulación propia del postulado de autonomía de voluntad también ha sido cercenada, porque hay clausulas prohibidas, y contratos reglamentados o controlados por la autoridad de aplicación. Se trata del contrato normado o regulado, en cuyo ámbito el sujeto tiene derecho a contratar y a elegir el contratante, pero en caso que se resuelva a contratar deberá hacerlo mediante un contrato previamente estructurado por la ley. Cuando es requerida una autorización previa, un tercer protagonista (el Estado) se inmiscuye en el acuerdo»[59].
En efecto, todos los contratos a celebrarse entre las partes o casi la gran mayoría, están pues ya prescritas en la legislación, por tanto no hay libertad de mayor negociación en las clausulas, debido a que ya están establecidas y solo quedan por hacer unos pequeños reajustes que no son de importancia para la partes.
Por otro lado podemos advertir que la libertad contractual puede observarse desde dos ángulos: en primer lugar, desde el punto de vista del fondo, que es la libertad de establecer todos los pactos o normas contractuales que se crean convenientes para obtener la consecución de un fin que debe ser lícito. En segundo lugar, desde el punto de vista formal, como la libertad para establecer relaciones jurídicas con independencia de la forma adoptada, es decir, las partes en virtud el principio de libertad de forma podrán manifestar su conformidad, su acuerdo de voluntad, como libremente quieran: oralmente, por escrito, a través de gestos, de cualesquiera signos o señales, de actitudes, de movimientos, etc. Hasta a través del silencio.
8. Autonomía privada: Simple cuestión teórica o arma del neoliberalismo
La autonomía privada no es una simple teoría, es sobre todo un arma que ha armado la ideología liberal, a través de su pensamiento económico. La libertad ha sido desvirtuada a un concepto que entrelazara con la economía, es decir la libertad de mercado y, en ella esta implicada el principio de la autonomía privada. Si bien la autonomía privada nace de la libertad de los individuos, y que estos la utilizan para satisfacer sus necesidades a través de la celebración de contratos; esto no siempre es así en la realidad, sino que, tal principio es totalmente desvirtuada por los agentes del mercado en la cual el no se acepta el intervencionismo del estado.
Si la autonomía privada es la autogobernación de la esfera jurídica otorgada por el ordenamiento, esta es vulnerada por ese mismo ordenamiento jurídico, ya que este último avala la economía a través de la fuerza pública.
Desde la perspectiva económica actual, la tesis de la Autonomía privada se encuentra desfasada, y por consiguiente fuera del enfoque actual, pues además de reglamentar y definir las libertades inherentes al hombre, propugna por un interés social de las relaciones jurídicas y una obligación de cumplir los efectos que establece la norma, es decir que si hay contratos celebrados, estas deben respetar las normas imperativas ( La ley), el orden público y las buenas costumbre; ya que si no se cumple este mandado imperativo dentro del principio del Ius Imperium que corresponde al Estado, este último puede intervenir en esas relaciones contractuales en defensa de que las inversiones no sean amenazadas por el interés de la población y por tanto del Estado, cosa inadmisible en los particulares, literalmente, para ellos sería una grave afectación a sus interés, mas la tesis de la autonomía privada, puede hacer que los particulares inmersos en sus contratos (viendo esto específicamente desde la óptica de los grandes empresarios) y sus intereses sean jurídicamente regulados, pues se amparan en la libertad de contratación y en la libre autodeterminación de sus intereses, lo cual genera que la producción y la circulación de los bienes económicos sólo sean de interés de las partes contratantes, siendo el más fuerte económicamente el que gane, asunto correcto pero inaceptable en el sentido moral; además de ello, la autonomía privada logra establecer los derechos de las partes e, incluso, propone las libertades de sus voluntades en tanto las mismas saben lo que hacen, y son, por así decirlo, iguales (por ejemplo en los contratos de adhesión, en donde una de las partes contractuales ya tiene las cláusulas establecidas). Se sabe que lo dicho anteriormente es cierto, ya que los contratos por adhesión son la salvación para defender la ideología del mas fuerte sobre el mas débil, en donde este ultimo solo le queda aceptar cada una de las clausulas ya establecidas. En consecuencia se plantea esta cuestión doctrinal e ideológica en base de que muchos consideran que la autonomía privada es un escudo jurídico de explotación del mercado y de sus miembros más débiles (demostrado cuando las empresas logran convertirse en monopolios y en los mencionados contratos de adhesión se convierten en armas coactivas para que la otra parte del contrato, representada por el publico consumidor, acepte sus ofertas pues no existe otra alternativa)[60].
BIBLIOGRAFÍA
BIBLIOTECA PERSONAL
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel
2007 El Contrato en general: Tomo I. Lima: Palestra Editores S.A.C.
TORRES VASQUEZ, Aníbal
2001 Introducción Al Derecho: Teoría general del Derecho. Lima: Editorial Temis S.A.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel y otros.
2000 Contrato y Mercado. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
DEVILLE, Gabriel
1946 Resumen de El Capital de Carlos Marx. 4ª Edición. Buenos Aires: Editorial Claridad S.A.
BIBLIOTECA VIRTUAL PERSONAL
SOTO, Carlos Alberto
2003 La Autonomía Privada y la Buena fe como Fundamento de la Fuerza Obligatoria del contrato. Vniversitas, número 106, pp. 519-562. Colombia.
SORO, Olivier
S/F El Principio de la Autonomía de la Voluntad Privada en la Contratación: Génesis y contenido actual. Universidad Complutense de Madrid. Consulta: 23 de abril del 2012. «http://eprints.ucm.es/DEA_El_principio_de_la_autonomia_privada_en_la_contratacion.pdf»
MICROSOFT ENCARTA 2008
2008 Microsoft Student 2008. Consulta: 30 de mayo del 2012.
GAMARRA ALVAN, Luis
S/F Autonomía De La Voluntad O Autonomía Privada: ¿Simple Cuestión Teórica O Arma Del “Neoliberalismo”?. Consulta: 14 de mayo del 2012. «http://nuncadejodepensar.blogspot.com/2008/12/autonoma-de-la-voluntad-o-autonoma.html».
OJEDA, Nancy y Otros
2001 Teoría general del Contrato. La Habana.
LOPEZ SANTA MARIA, Jorge
1986 Los Contratos: Parte general. Chile: Editorial Jurídica de Chile.
SCHLESINGER, Piero
2002 La Autonomía Privada y sus Límites. Proceso y Justicia. Numero 3, pp. 103-110. Lima.
LA CRUZ, J.L. y otros
2003 Derecho de Obligaciones. Vol. I. Madrid: Editora Dyckinson.
VERDUGO BRAVO, Ismael
S/F La Relación entre la Autonomía Privada y los Contratos Atípicos. Antofagasta-Chile. Consulta: 23 de abril del 2012.
DUCCI CLARO, Carlos
1984 Derecho Civil. Chile: Editorial Jurídica Chile.
PINEDO AUBIÁN, Martín
S/F El Principio de la Autonomía de la voluntad y la conciliación Extrajudicial. Lima. Consulta: 23 de abril del 2012.
MOLANO, Eduardo
2007 El principio de autonomía privada y sus consecuencias canonícas. Ius Canonicum. Nº 94. pp. 441-463.
BIBLIOTECA FCJP
ARIAS-SCHEREIBER PEZET, Max
1995 Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I. 2ª Edición actualizada. Lima: Gaceta Jurídica Editores.
CÓDIGO CIVIL COMENTADO
2008 Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica S.A
BIBLIOTECA ICAP
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel
1983 Estudios Sobre el Contrato Privado. Tomo I. Lima: Cultural Cuzco.
ANÍBAL ALTERINI, Atilio
1999 Contratos: Teoría General. 1ª edición reimpresión. Argentina: Editorial Abeledo-Perrot S.A.
FERRI, Luigi
2004 Lecciones Sobre El Contrato. Newar Carreteros Torres. Lima: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.
[1] SORO RUSSELL, Olivier, El Principio de la Autonomía de la Voluntad Privada en la Contratación: Génesis y Contenido Actual, 2012, Madrid, Pág. 16.
[2] Ley de las Doce Tablas, el más antiguo código de Derecho romano. Fue redactado entre los años 451 y 450 a.C., y tomó como fuente el Derecho oral existente en aquel momento. Sus autores fueron 10 magistrados denominados decenviros, y se inscribió sobre tablas de bronce o madera que fueron colocadas en el principal foro romano. Parece ser que la Ley de las Doce Tablas fue establecida para aplacar las reclamaciones de los plebeyos, que mantenían que sus libertades no se encontraban protegidas de forma conveniente por el Derecho escrito, al menos tal y como lo aplicaban los jueces patricios. En una primera versión original, se confeccionaron diez tablas, a las que se añadieron dos más al año siguiente. Unas y otras fueron destruidas durante el saqueo de Roma por los galos en el 390, pero la literatura latina posterior ha permitido que conozcamos algunas de esas leyes. Las Doce Tablas abarcaban las diferentes disciplinas del Derecho, con inclusión de los castigos previstos para algunas infracciones. Esta ley sufrió numerosas reformas, pero llegó a tener una vigencia de cerca de 1000 años. (MICROSOFT ENCARTA 2008.)
[3] Ob. Cit. Pág. 17
[4] Derecho romano, conjunto formado por las disposiciones jurídicas y el sistema legal desarrollado en Roma desde la primera compilación de leyes, conocida como la Ley de las Doce Tablas, en el año 450 a.C., hasta la muerte de Justiniano I, soberano del Imperio bizantino, en el año 565 d.C. De forma concreta, se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil de muchas naciones europeas continentales.(MICROSOFT ENCARTA 2008)
[5] Ob. Cit. Pág. 17.
[6] LA CRUZ, J. L. y otros, Derecho de Obligaciones, Vol. I, Editora Dyckinson, 2003, Madrid, Pág. 325.
[7] En Roma ya existía un numerus clausus de contractus, pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum, es decir, sin ninguna eficacia jurídica. Más tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas. (MICROSOFT ENCARTA 2008)
[8] SOTO COAGUILA, Carlos, La Autonomía Privada y la Buena fe como Fundamento de la Fuerza Obligatoria del Contrato, Vniversitas , Nº 106, 2003, Colombia, Pág. 526.
[9] Ob. Cit. 19.
[10] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General, Tomo I, Palestra Editores S.A.C., 2007, Lima, Pág. 200.
[11] Derecho de los pueblos germanos, que fueron un grupo de pueblos indoeuropeos que conquistaron la mayor parte del oeste y del centro de Europa en el siglo V d.C., contribuyendo al fin del Imperio romano de Occidente. Hacia el siglo II a.C., los pueblos germanos ya habían ocupado el norte de Germania (fundamentalmente, la actual Alemania) y el sur de Escandinavia.(MICROSOFT ENCARTA 2008)
[12] SORO, Olivier, Ob. Cit. Pág. 22.
[13] SORO, OLIVIER, Ob. Cit. Pág. 24.
[14] Derecho canónico (del griego, kanon, 'ley' o 'medida'), cuerpo legislativo de diversas Iglesias cristianas que, por regla general, se ocupa de materias fundamentales o disciplinares. Aunque todas las religiones se rigen por normas concretas, el término hace referencia, de modo principal, a los sistemas formales de la Iglesia católica, de la Iglesia ortodoxa y de la Iglesia anglicana. (MICROSOFT ENCARTA 2008.)
[15] SORO, Olivier, Ob. Cit. Pág. 25.
[16] DEVILLE, Gabriel, Resumen de El Capital de Carlos Marx, Editorial Claridad S.A., Buenos Aires, 1946, Pág. 194.
[17] LA CRUZ, J. L. y otros, Ob. Cit., Pág. 330.
[18] SORO, Olivier, Ob. Cit., Pág. 32-33.
[19] LA CRUZ, J.J. y otros, Ob. Cit. Pág. 332.
[20] SORO, Olivier, Ob. Cit. Pág. 35.
[21] Profesor de Derecho Civil, Universidad Bernardo O`Higgins y Universidad Católica del Norte, Antofagasta-Chile.
[22] DUCCI CLARO, Carlos, Derecho Civil, Editorial Jurídica Chile, Chile, 1984, Pág. 225.
[23] VERDUGO BRAVO, Ismael, La Relación entre la Autonomía Privada y los Contratos Atípicos, Chile, Consulta: 23 de Abril del 2012. Pág. 102.
[24] SOTO COAGUILA, Carlos, Ob. Cit., Pág. 525.
[25] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, Estudios Sobre el Contrato Privado, Tomo I, Cultural Cuzco, 1983, Lima, Pág. 260-261.
[26] VERDUGO BRAVO, Ismael, Ob. Cit. Pág. 102.
[27] Abogado de la Universidad Nacional de San Marcos. Conciliador extrajudicial. Experto en Mediación conciliación.
[28] PINEDO AUBIÁN, Martín, El Principio de la Autonomía de la voluntad y la Conciliación Extrajudicial, Consulta: 23 de abril del 2012.
[29] DE LA PUENTE Y LAVALLE; Manuel, El contrato…, Ob. Cit., Pág. 199.
[30] FERRI, Luigi, Lecciones Sobre el Contrato, Editorial Jurídica Grijley E.I.R.L., 2004, Lima, Pág. 1i.
[31] PINEDO AUBIÁN, Martín, Ob. Cit., Pág. 3.
[32] OJEDA, Nancy y otros, Teoría General del Contrato, 2001, La habana, Pág. 27.
[33] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel y otros, Contrato y Mercado, Gaceta Jurídica, 2000, Lima, Pág.21-22.
[34] PINEDO AUBIÁN, Martín, Ob. Cit., Pág. 4.
[35] TORRES VASQUEZ, Aníbal, Introducción al derecho: Teoría General del Derecho, Editorial Temis S.A., 2001, Perú, Pág. 377.
[36] Ibídem. Pág.381.
[37] TORRES VASQUEZ, Ob. Cit., Pág. 268.
[38] MOLANO, Eduardo, Ob. Cit., Pág. 442.
[39] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Ob. Cit., Pág. 199-200.
[40] LOPEZ SANTA MARIA, Jorge, Los Contratos: Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Chile, Pág. 168.
[41] TORRES VASQUEZ, Aníbal, Ob. Cit., Pág. 14.
[42] LOPEZ SANTA MARIA, Jorge, Los Contratos: Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Chile, Pág. 168.
[43] LOPEZ SANTA MARIA, Jorge, Ob. Cit., Pág. 170-171.
[44] MOLANO, Eduardo, Ob. Cit., Pág. 449.
[45] PINEDO AUBIÁN, Martín, Ob. Cit., Pág. 6
[46] Profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica de Milán.
[47] SCHLESINGER, Piero, La Autonomía Privada y sus Límites, Proceso y Justicia: Revista de Derecho Procesal, Nº 3, 2002, Lima, Pág.103-110.
[48] SOTO COAGUILA, Carlos, Ob. Cit., Pág. 532.
[49] ANIBAL ALTERINI, Atilio, Contratos: Teoría General, 1ª edición, Editorial Abeledo-Perrot S.A., 1999, Argentina, Pág. 68.
[50] SOTO COAGUILA, Carlos, Ob. Cit., Pág. 535.
[51] OJEDA, Nancy y otros, Ob. Cit., Pág. 27.
[52] PINEDO AUBIÁN, Martín, Ob. Cit., Pág. 5.
[53] ANIBAL ALTERINI, Atilio, Ob. Cit., Pág. 73.
[54] SOTO COAGUILA, Carlos, Ob. Cit., Pág. 529.
[55] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo I, 2ª Edición actualizada, Gaceta Jurídica Editores, 1995, Lima, Pág. 27
[56] SORO, Olivier, Ob. Cit. Pág. 91.
[57] PINEDO AUBIÁN, Martín, Ob. Cit., Pág. 5.
[58] SOTO COAGUILA, Carlos, Ob. Cit., Pág. 530.
[59] ANIBAL ALTERINI, Atilio, Ob. Cit., Pág. 73-74.
[60] GAMARRA ALVAN, Luis, Autonomía De La Voluntad O Autonomía Privada: ¿Simple Cuestión Teórica O Arma Del “Neoliberalismo”?, Consulta: 14 de mayo del 2012.
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