Escribe: Jesús Mojo López
RESUMEN
La tipificación del derecho a la revolución implica modificar el artículo cuarenta y seis, en la cual debiera ser agregado: “El pueblo tiene derecho a la revolución para reestructurar el orden constitucional y reestructurar las estructuras políticas, economías y sociales de la nación”. Con este giro hacia el reconocimiento no solo de una derecho que es históricamente reconocido y además inherente a la sociedad y el hombre, se da en el campo social y jurídico un paso importante hacia la libertad que tiene el hombre de construir una sociedad de acuerdo a sus intereses, no ya impuesto como lo es en la gran mayoría de países, sino uno libre creado con la levadura de sus deseos.
DESARROLLO DEL ENSAYO
La revolución del pueblo es un cargo moral histórico[1] designada a todos los hombres, no a un grupo de individuos que deciden emprenderla sino más bien a toda una sociedad, y es por eso que la revolución empieza siendo una obligación moral, ya que sin ella, los cambios de la historia humana no serían posibles; el pasado nos ha mostrado que hay la necesidad de forzar la carreta de la historia para que haya cambios trascendentales. El mundo no debe ser esa comarca antigua en el que no parece haber cambios y en ella la vida pareciera vislumbrar un trajinar constante, los cambios se dan siempre con momentos de violencia, sangre y terror; es por eso que la ilusión de un mundo totalmente ajeno a la violencia no es posible y si fuera posible hoy todavía seguiríamos siendo seres afincados en la época primitiva.
La revolución no es ese cambio violento de las instituciones políticas, económicas o sociales de una nación[2]; sino más bien la revolución es un proceso, que pueden ser rápidos o lentos, que desde el punto de vista histórico son procesos que han marcado profundamente las sociedades[3] en las que se ha desarrollado, y estos procesos revolucionarios en muchos casos han llegado ha trastocar el desarrollo de la historia; sin embargo no hay que llegar a la confusión de lo que es una revuelta y una revolución, la revuelta son simples episodios pasajeros y que además son constantes, desorganizadas, brutales y sin objetivos claros que se caracterizan generalmente por un alto grado de violencia. Para Lenin la revolución se da “cuando los de arriba ya no pueden, cuando los de abajo ya no quieren[4]”, es decir que cuando los de arriba sienten un desequilibrio en su capacidad para seguir dominando sobre los de abajo y los de abajo generan un descontento generalizado de forma que la estructura social se quiebra. La revolución es también la capacidad de auto-organización colectiva de una sociedad, y es allí donde puede verse el nivel de la capacidad de actuar en común. Siendo la revolución una actividad no cotidiana sino en cambio un proceso que ocurre siempre en cuando haya el descontento y la urgente necesidad de darle un nuevo rostro a la sociedad; es entonces cuando surge la idea de estructuras sociales organizadas y que estas llegan a derruirse debido a causas internas y externas de su estructuración, es por ello que pasamos de la época primitiva a la esclava, de la época esclava a la feudal, y de la feudad a la capitalista, generándose de este modo estadios histórico-sociales; pero a la par de las estructuras sociales hubo necesariamente de desarrollarse el orden jurídico como esencia de regulación de la actividad de los hombres dentro de un marco social, y el derecho aparece mucho antes de que el hombre tuviera conciencia de la praxis revolucionaria, es decir que el derecho es un anticipo de la concepción revolucionaria por tanto no se podía hablar todavía de procesos revolucionarios aunque estos se hayan llevado a cabo, pero sin entenderlo en toda su complejidad; hasta entonces el derecho era el nexo de tranquilizante en la sociedad y es que a ella debían obediencia y los hombres moldeaban su personalidad de acuerdo a los mandatos de esta, por tanto se puede hablar ya de un derecho corroído a intereses particulares o al menos de un derecho servil que era el podador de la transformación social y compañera de tranquilidad social generándose de ese modo un desarrollo social sin sobresaltos.
El derecho de los pueblos a la revolución era todavía una utopía; en las épocas iniciales de la historia hubieron de haber revueltas que eran sin mayor organización ni un objetivo y mucho menos con ideologías que marcarían el rumbo de sus protestas; en la época romana de la historia universal hallamos a los plebeyos y esclavos y que estos eran totalmente reducidos a la miseria en su forma de sobrevivir, además hay que advertir que eran parte de una sociedad que no era consciente todavía de la libertad humana; pero a pesar de ello hoy sabemos que hubieron gigantescas revueltas inconscientes y sin objetivo por parte de los plebeyos y esclavos. Es a finales de la época feudal cuando los siervos y esclavos tiene contacto con sociedades secretas en el que se desarrollaba ya la idea de la revuelta con ideología y un objetivo, es decir el trance hacia una revolución; y tiempo después efectivamente surge la revolución francesa hundiendo la estructura social feudal y sobre sus ruinas levantándose la sociedad burguesa o capitalista, formada esencialmente por grandes mercaderes que tenia el dominio de la economía por tanto el dominio del gobierno de cualquier nación.
Desde esa época hasta nuestros días es común hablar de un lapso revolucionario, no ya de revueltas que conducían a nada, sino de verdaderas revoluciones estructuradas de manera que los objetivos eran alcanzados después de duras épocas de lucha y constancia.
Pero hay la necesidad de volver nuevamente al pasado a través de la historia y encontrar un momento en el que el derecho a la revolución haya sido consagrado en su integridad. Lamentablemente no ha habido una sola comarca, imperio, pueblo, nación o cualquier otro agrupamiento que haya legitimado ese derecho inherente a la persona humana.
En la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de 1789, en su artículo quinto, señala que “la ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene”, por tanto la revolución no es un proceso perjudicial para la sociedad sino más al contrario un proceso que alienta nuevos aires; además la revolución no estaba prohibida porque tiene una ideología y un propósito común, es decir si fuera prohibida habría una contradicción con el articulo once de la misma declaración referente a la libertad de pensamiento y opinión, porque la revolución llevaba una ideología y el pensamiento una ideología.
Ya desde entonces la revolución, aunque sigilosamente, estaba consagrada en todos los ordenamientos jurídicos.
En 1948, se aprueba la famosa declaración universal de los derechos humanos[5], en el cual en su artículo dieciocho afirma y consagra la libertad pensamiento, y en su artículo diecinueve consagra la libertad de opinión es decir la exteriorización del pensamiento, por tanto la idea de revolución seguía siendo latente y la ideología de ningún modo podía ser perseguido por ningún orden legal; finalmente podemos agregar que en esta declaración las libertades humanas se iban reduciendo gradualmente moldeando al ser humano, aunque lejana y subrepticiamente, de acuerdo a la ideología neoliberal[6] de los derechos humanos.
En 1969, en la convención americana de los derechos humanos, en su artículo trece nos refieren acerca del derecho de la libertad de pensamiento y expresión en su inciso uno, aunque en su inciso cinco rechazan todo tipo de violencia o apología pero que esto fuera en contra de los caracteres de un individuo.
Finalmente llegamos al ordenamiento jurídico peruano. La constitución Política[7], señala en su artículo dos inciso cuatro manifiesta que toda persona tiene derecho a “La libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento” y en el inciso veinticuatro del mismo artículo dice que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” en su artículo cuarenta y cinco nos dice: “El poder del estado emana del pueblo”, en su artículo cuarenta y seis señala que “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asuman funciones en violación de la constitución y de las leyes. La población civil tiene derecho a la insurgencia en defensa del orden constitucional” finalmente en el código penal[8] encontramos el título XVI referente a los delitos contra los poderes del estado y el orden constitucional, en su capítulo I y en sus artículos 346, 347, 348, 349 se refieren a la prohibición de una rebelión, sedición motín y conspiración respectivamente.
En el ordenamiento jurídico peruano, aunque de manera muy furtiva, se acepta el derecho que tiene el pueblo a la revolución, pero no de la manera más explicita, sino forzando al lector a hacer uso de la inferencia. La libertad opinión y difusión del pensamiento está claramente consagrada, pero que esta libertad es muchas veces vulnerada debido a que la opinión no contenta al poder o sencillamente lo inquieta, pero el derecho a hacer lo que la ley no prohíbe está totalmente consagrada y es dentro de este marco donde calaría el derecho a la revolución debido a que no esta prohibido en todo el ordenamiento jurídico; pero aunque la ley permite la insurgencia civil para restablecer el orden constitucional, este derecho tipificado no es más que una simple salida a la resistencia de querer reconocer el derecho a la revolución, debido a que la insurgencia es hija de la revolución, y la insurgencia se entiende como un simple levantamiento contra alguna autoridad[9], más parecido a lo que es una revuelta, es decir un levantamiento sin organización aunque con el objetivo de restablecer un orden establecido, pero desde ya, la insurgencia se convierte en títere del poder y los individuos que participan de ella prestan su fuerza física al servicio de otros sin perseguir ningún interés para sí.
El artículo cuarenta y seis no es más que un consuelo para el pueblo, la insurgencia no es el fin, la insurgencia se convierte en un medio de confusión, pero la insurgencia se puede convertir en una revolución cuando se tome conciencia del momento histórico que se atraviesa, es decir podemos afirmar el reconocimiento de la revolución a través de la insurgencia aunque no es su total plenitud sino solo a través de un esforzado ejercicio mental en el cual consideremos a la insurgencia como el medio mas próximo para llegar a una revolución; pero cuando esto se lleve a cabo, habrá un trampa mortal en la que caerán los actores revolucionarios , y ella es que el poder del estado no será emanada de la voluntad del pueblo sino de aquellos que en un primer momento quisieron restablecer el orden, y estos siempre serán muy cercanos al poder, por tanto la insurgencia se convierte solamente en un medio giratorio en el que nada cambia sino continua después de todo.
Un caso ejemplar es que en un determinado país haya un sanguinario dictador que gobierna la nación con mano de hierro, y nunca convoca a elecciones, pero este tipejo autoritario se consagra en el orden constitucional para defenderse de una posible revolución, es decir que en su sano razonamiento diría que habría derecho de castigar y enjuiciar a un revolucionario sencillamente porque se ha levantado contra los poderes constitucionales y que son legítimos; pero desde la otra perspectiva el revolucionario diría que no hay razón para seguir obedeciendo a un gobierno usurpador y hay la necesidad de una insurgencia, por tanto al final el razonamiento es simple, sucede lo mismo en todas partes del mundo, hay gobiernos usurpadores que en la práctica creen que el poder del estado nace del pueblo a través de la democracia, solamente con su elección, pero ello no es así, el poder del estado nace para ellos, además, de su voluntad personal teniendo en espaldas millones de conciencias que nunca han manifestado voluntad para dar poder a un solo individuo en nombre de la nación.
El rechazo el derecho a la revolución como un fundamento del derecho[10] es hoy una tesis sin sentido que vuela en el paradigma del constitucionalismo de todos los países ¿Sería peligroso para el estado reconocer el derecho a la revolución? La tesis neoliberal y socialdemócrata responde que sí; ellos dicen que la revolución nada tiene en común con el punto de vista jurídico; desde el punto de vista jurídico toda revolución es simple e incondicionalmente condenable, pues si existe alguna legitimad en ello es desde el punto de vista moral de una sociedad, por tanto queda limitada solamente como un derecho a la resistencia de la opresión.
La revolución es un derecho humano[11] que debiera ser consagrado en su total dimensión, porque es más que un derecho a la resistencia a la opresión, es mucho más que un simple reconocimiento a la libertad humana, es mucho más que una simple libertad de insurgencia, la revolución es un proceso para darle un nuevo rostro a todo lo que se mantiene constante; el derecho humano a la revolución se enfrenta con diversas diatribas como el ámbito político al que se enfrentaría una posible revolución, es decir la voluntad por incorporar este derecho, pero la posibilidad de la consagración del derecho a la revolución se enfrenta no solo a un ámbito político sino también a la ideología imperante del momento, por tanto hoy podríamos hablar del enfrentamiento a ese sistema ideológico de orientación fanática aislada con lastre pro-neoliberal e imperialista que ejerce el dominio sobre el mundo; la segunda diatriba al que se enfrentaría es a esas políticas de corte democráticas que en el fondo no hacen más que burlar los derechos humanos ya consagrados, es decir el irrespeto de las libertades ideológicas por parte de los seudopartidillos ortodoxos; y finalmente tenemos la tercera diatriba al que se enfrentaría la propuesta, y es la oposición de los sistemas jerárquicos a la construcción de los pueblos a través de la revolución, ya que si esto ocurriera no tendrían lugar en el cual también desarrollarse de acuerdo a sus intereses, por tanto trabaría a los pueblos para que puedan construir sus propios destinos.
Esta formulación del derecho a la revolución por parte de los pueblos debe complementarse con la perspectiva de una concreción histórica, y que no solo sea una ilusión pasajera; por ello podemos advertir que el derecho a la vida consagrada históricamente en cualquier orden jurídico lleva dentro de si también el derecho humano concreto a la revolución[12], de este modo el derecho a la revolución aparece no ya como un mero concepto sino más bien como fuente de derechos ya que implica un enorme campo de aplicación, y es además una fuente originaria de todos los derechos verdaderamente libres a todos los hombres, por tanto si se quiere que empiece a hablarse de una verdadera libertad de los derechos humanos debiera empezarse por ese derecho que se convierte ya en inalienable que es el derecho a la revolución.
Las prohibiciones establecidas en el código penal, en sus artículos 346, 347, 348, 349 respectivamente no son más que triviales desesperaciones por mantener un orden desde ya impuesto a la manera hitleriana, y no más bien moldeada de acuerdo al modo de vida de una sociedad en su integridad. La prohibición rebelión es una forma temerosa de prohibir un derecho, que aunque fuera improvisada, es desde ya un derecho que corresponde a los integrantes de una nación; por tanto desde ningún punto de vista debiera estar prohibido, la sedición como el motín también se encuentran sedados y tipificados de manera que se poda la fuerza de las manos revolucionarias, la sedición es un estadio menor de lo que podría significar la rebelión en el que no hay generalmente un control, mientras que la sedición es rápidamente neutralizada; el motín corresponde ya a las formas comunes de protestas sociales lo mismo que las conspiraciones quedan solo en intentos o en meras buenas intenciones las cuales se frustran debido a la temprana reacción por parte del aparato opresor.
Decíamos que la revolución es un cargo moral, pero no solamente ya es moral sino también histórica; siendo esta dualidad un forma particular de combinar la moral humana con la historia humana, y que con ello deba ver el derecho como fuente de consagración del derecho de revolución; lejanamente e indirectamente se ha dicho que el derecho a la revolución es una imposición por un dogma o un fanatismo ideológico, cosa que ha sido desmentido inmediatamente, debido que el derecho a la revolución es una cosa inherente al hombre; con la revolución podemos afirmar nuestras fuerzas productoras de una nueva sociedad moldeada de acuerdo a nuestras perspectivas[13].
Por tanto; el derecho a la revolución no es ya una mera utopía en la cual algunos idealistas han tratado de sostener que no debiera ser considerada en el marco legal, sino solo como un acontecimiento aislado, nada involucrado en el campo jurídico. Creemos firmemente que este derecho debiera estar consagrado en el marco constitucional y ser considerado por los constitucionalistas futuros como un derecho fundamental del pueblo, Pero ¿Cuál es el propósito de no tipificarlo? Creemos firmemente el distraer a la sociedad de uno de los derechos inalienables, lo mismo que el derecho a la vida o el derecho a la plena libertad personal con referencia a la persona; en definitiva el orden jurídico necesita de profundas reformas, sobre todo constitucionales, debido a que el derecho no tiene todavía en nuestra sociedad un rostro humano, sino más bien de un derecho y una justicia que es en el fondo una injusticia, y que solo existe aislada bajo cuatro paredes del poder judicial.
La tipificación del derecho a la revolución implica modificar el artículo cuarenta y seis, en la cual debiera ser agregado: “El pueblo tiene derecho a la revolución para reestructurar el orden constitucional y reestructurar las estructuras políticas, economías y sociales de la nación” y debiera ser eliminado “La población civil tiene derecho a la insurgencia en defensa del orden constitucional”. Con este giro hacia el reconocimiento no solo de una derecho que es históricamente reconocido y además inherente a la sociedad y el hombre, se da en el campo social y jurídico un paso importante hacia la libertad que tiene el hombre de construir una sociedad de acuerdo a sus intereses, no ya impuesto como lo es en la gran mayoría de países, sino uno libre creado con la levadura de sus deseos.
BIBLIOGRAFÍA
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Ø ATIENZA, M., Marx y los Derechos Humanos. Madrid: Mezquita, 1992.
Ø J. MARTÍ, El Presidio Político en Cuba, Obras Completas, Tomo 2., 1952
[1] ANTONIO SALAMANCA, El Derecho a la Revolución, 1ra Edición, Potosí, 2006.
[2] DRAE.
[3] THEDA SKOCPOL, Los Estados y Las Revoluciones Sociales, Fondo de Cultura Económica, México, 1985.
[4] V.I. LENIN, La Enfermedad Infantil del Izquierdismo en el Comunismo, Obras Escogidas, Tomo 3, Edit. Progreso, Moscú, 1961.
[5] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Edición 2010, Fondo Editorial Cultura Peruana, Perú, 2010.
[6] ANTONIO SALAMANCA SERRANO, La Teoría Socialista de los DD. HH.
[7] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Edición 2010, Fondo Editorial Cultura Peruana, Perú, 2010.
[8] CODIGO PENAL, Edición septiembre 2010, Jurista Editores, Perú, 2010.
[9] DRAE
[10] ANTONIO SALAMANCA SERRANO, La Teoría Socialista de los DD. HH., Pág. 287.
[11] MILAY BURGOS MATAMOROS, El derecho en Cuba Socialista, Investigaciones Jurídicas UNAM, 2000.
[12] ATIENZA, M., Marx y los Derechos Humanos. Madrid: Mezquita, 1992.
[13] J. MARTÍ, El Presidio Político en Cuba, Obras Completas, Tomo 2., 1952.
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